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Artículo 134: Otros organismos públicos

Artículo 134
  1. Por o en virtud de la ley se podrán crear y suprimir organismos públicos para las profesiones y oficios y otros entes de carácter público.
  2. La ley regulará las tareas y la organización de estos entes públicos, la composición y competencia de sus órganos de administración, así como la publicidad de sus sesiones. Podrá concederse a estos órganos de administración poderes reglamentarios por o en virtud de la ley.
  3. La ley regulará la vigilancia sobre estos órganos de administración. Los acuerdos de estos órganos de administración sólo podrán ser anulados por ser contrarios al derecho o al interés público.

Explicación

Tenga en cuenta que solo la versión neerlandesa de la Constitución tiene validez. 

Por ley o en virtud de una ley pueden crearse organismos públicos profesionales, empresariales y de otros tipos. Un ejemplo es la Nederlandse orde van advocaten, la corporación nacional de la abogacía, regulada por la Advocatenwet.

La ley regula sus tareas y organización, la composición y las competencias de sus órganos de gobierno, así como su supervisión.

Al igual que ocurre con las provincias y los municipios, las decisiones pueden anularse si son contrarias a la ley o al interés público.